No. 51 comunicado 05 y 06 de diciembre de 2012

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

 

          COMUNICADO No. 51 

          Diciembre 5 y 6 de 2012   (II)

 

 

Además de las sentencias C-1051, C-1052 y C-1056 de 2012 sobre las cuales se informó en el Comunicado No. 50, en las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional celebradas los días 5 y 6 de diciembre se adoptaron las siguientes decisiones:

 

La Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que se subsane el déficit de protección de los exdocentes pensionados no activos que carecen de representación en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

  I.  EXPEDIENTE  D-9045    -   SENTENCIA  C-1053/12 (diciembre 5)  

      M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub                                           

 

1.        Norma acusada

LEY 91 DE 1989

(diciembre 29)

Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Artículo 6. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3. de la presente Ley, se preverá la

existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes

miembros:

1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

4. Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor

número de asociados docentes.

5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE  el artículo 6º de la Ley 91 de 1989.

Segundo.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule la composición  del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

En el presente caso, la Corte debía resolver si al establecer la composición del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no prever una representación directa de los exdocentes pensionados.

La Corte encontró que, en efecto, el artículo 6º de la Ley 91 de 1989 prescribe un tratamiento desigual entre los docentes activos que tienen dos representantes en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que los exdocentes pensionados no tienen representación alguna en este Consejo. Este tratamiento desigual en la participación en ese órgano directivo no tendría justificación, puesto que ambos grupos se afectan igualmente por las determinaciones que se adopten por parte del Fondo, teniendo en cuenta sus objetivos y funciones de dicho Consejo.

Es así como, según lo señala el artículo 5º de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene, entre otros objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y 2. Garantizar la prestación de los servicios medico-asistenciales que contará con entidades de acuerdo a las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. De igual modo, se destacan entre las funciones que el artículo 7º de la citada ley asigna al Consejo Directivo del Fondo, algunas que tienen incidencia directa en los docentes pensionados no activos, tales como: 1. Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo y 4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo.

Para la Corte, la exclusión de la participación en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a representantes de los docentes pensionados  configura un déficit de protección de este grupo, al no permitirse su intervención en la toma de decisiones que los afectan, que se agrava por tratarse de una población frente a la cual se deberían tomar acciones afirmativas teniendo en cuenta su especial condición. En este sentido, si bien es cierto que el legislador goza de un margen amplio de configuración para establecer la integración de dicho Consejo Directivo y por lo mismo, la designación de dos representantes de los docentes activos resulta razonable y proporcionada, también lo es, que existe un grupo de docentes pensionados no activos que se ve afectado por las decisiones de este órgano directivo sin que tengan representación en el mismo. Con esto, se está incumpliendo un deber de protección especial a las personas de la tercera edad consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política y a la garantía del derecho de participación en las decisiones que afectan por igual, lo cual cobra especial importancia pues el pago de las prestaciones sociales y los servicios de salud son vitales para esta población.

Sin embargo, el virtud del principio democrático, la Corte consideró que no era competente para definir mediante una exequibilidad condicionada la composición específica del Consejo Directivo del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales, en cuanto al número de miembros que representen a los exdocentes pensionados, habida cuenta que  podría tener consecuencias en el funcionamiento de ese organismo, por la variación de las mayorías determinadas en la ley, lo cual debe ser establecido por el Congreso de la República. Por tal motivo, la Corte se limitó a formular un exhorto al Congreso para que dado el déficit de protección advertido, regule la composición de dicho Consejo Directivo que permita y garantice la adecuada representación de los exdocentes pensionados no activos en este organismo.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible, frente a los cargos examinados, el artículo 6º de la Ley 91 de 1989 y a señalar un exhorto al Congreso de la República en el sentido indicado anteriormente.

 

Existencia de cosa juzgada en relación con la pérdida de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011, por utilización de vías de hecho para invadir, usar u ocupar predio cuya restitución se pretende

 

  II.  EXPEDIENTE  D-9145    -   SENTENCIA  C-1054/12 (diciembre 5)  

       M.P. Nilson Pinilla Pinilla                                                        

 

1.        Norma acusada

LEY 1448 DE 2011

(Junio 10)

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 207. Cualquier persona que demande la condición de víctima en los términos del artículo 3o de la presente ley, que utilice las vías de hecho para invadir, usar u ocupar un predio del que pretenda restitución o reubicación como medida reparadora, sin que su situación jurídica dentro del proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente haya sido resuelta en los términos de los artículos 91, 92 y siguientes de la presente ley, o en las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, perderá los beneficios establecidos en el Capítulo III del Título IV de esta ley.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las demás normas vigentes que sancionen dicha conducta.

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-715 de septiembre 13 de 2012, que declaró inexequible el artículo 207 de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

 

3.        Aclaración de voto

El magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez presentará una aclaración relativa a las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre los lineamientos de la jurisprudencia en torno del alcance de la cosa juzgada constitucional.

En desarrollo de la potestad que le confiere el inciso segundo del artículo 360 de la Constitución, el Congreso de la República podía asignar el 50% de los recursos del margen de comercialización de las regalías al Gobierno Nacional, siempre y cuando dichos recursos se destinen a los fines establecidos en el artículo 361 de la Carta Política

 

  III.  EXPEDIENTE  D-9078   -   SENTENCIA  C-1055/12 (diciembre 6)  

         M.P. Alexei Julio Estrada                                                     

1.        Norma acusada

DECRETO 4923 DE 2011

(Diciembre 26)

Por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías

ARTíCULO 16. Recaudo. Se entiende por recaudo la recepción de las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, establecerán mediante acto motivado de carácter general, el pago en dinero o en especie de las regalías.

Cuando las regalías se paguen en especie, el Gobierno Nacional reglamentará la metodología, condiciones y términos que garanticen el adecuado flujo de recursos al Sistema General de Regalías, de manera que los recursos que se generen entre la determinación de los precios base de liquidación y la comercialización de las regalías se distribuyan en un 50% destinado a la bolsa única del Sistema General de Regalías y el 50% restante a favor del Gobierno Nacional.

Parágrafo. Se entiende como pago de regalías en especie, la entrega material de una cantidad de producto bruto explotado.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE  la distribución del margen de comercialización de las regalías prevista en el artículo 16 de la Ley 1530 de 2012, por el cargo relativo al desconocimiento del concepto de regalía previsto en el artículo 361 de la Constitución, en el entendido que los recursos del margen de comercialización asignado al Gobierno Nacional deben destinarse a los fines previstos en el artículo 361 de la Constitución Política.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

En primer término, la Corte encontró que el artículo 16 del Decreto Ley 4923 de 2011 fue subrogado por la Ley 1530 de 2011, con posterioridad a la presentación de la demanda de inconstitucionalidad. No obstante, en atención a que el artículo 16 de la Ley 1530 contiene una regulación idéntica a la de la disposición demandada, que de manera específica, reproduce el mismo contenido normativo acusado referente a la asignación del 50% del margen de comercialización de las regalías. Por tal motivo, la Corte se pronunció sobre la norma legal vigente, en aplicación de los principios pro actione y de economía procesal.

La Corte precisó que el aparte acusado del artículo 16 del Decreto 4923 de 2011, subrogado por el artículo 16 de la Ley 1530 de 2012, establece la forma en que se distribuye el margen de comercialización de las regalías, en aquellos casos en que las mismas son entregadas en especie por parte de quien realiza la explotación de recursos no renovables. Para la demandante, el margen de comercialización es regalía, por cuanto se obtiene como resultado de la explotación que de un recurso natural no renovable hace un concesionario y por lo mismo, debe ser destinada en su totalidad a las entidades territoriales y no a la Nación en contravía de lo que ordena el artículo 361 de la Carta Política.

Para la Corte, de las normas constitucionales no se puede deducir si el margen de comercialización tiene el carácter de regalía o no, como quiera que la Constitución no establece un concepto acabado de lo que es regalía, de manera que es el legislador a quien compete determinar qué debe entenderse como tal, acorde con los elementos de la imagen maestra aportados desde las disposiciones constitucionales que definen el concepto y el régimen de regalías en Colombia. De esta manera, la determinación de la cuantía, la forma de entrega, la parte operativa necesaria para ser transformadas en recursos líquidos, así como la manera en que ingresan al Sistema General de Regalías son aspectos definidos por la ley, más no por la Constitución. Si bien es cierto que el artículo 360 superior contiene elementos que delinean el concepto de regalía en nuestro ordenamiento, no lo agotan y, por el contrario, se deja al legislador la tarea de crear todo un sistema que establezca en qué términos deben ser desarrolladas actividades, como la forma de distribución de los recursos, su forma de ejecución, el titular y los parámetros de su administración, entre otros aspectos.

No obstante, la Corte señaló que en ese contexto normativo, el artículo 360 de la Constitución constituye lo que se conoce en la doctrina como una garantía institucional, en el sentido que, sin aportar todos los elementos para la creación y funcionamiento de una figura o de una institución en el ordenamiento jurídico, establece aquellos que resultan esenciales a la misma, asegurando de esta forma que el desarrollo legislativo debe encontrarse en armonía con sus elementos nucleares y axiales. Uno de esos elementos, lo constituyen los fines establecidos en el artículo 361 de la Carta para los recursos que ingresan al Sistema General de Regalías, de tal modo que, si bien es cierto que el aparte acusado del artículo 16 del Decreto 4923 de 2011, subrogado por el artículo 16 de la Ley 1530 de 2012 corresponde al desarrollo de la potestad de configuración prevista en el inciso segundo del artículo 360 de la Carta, también lo es que la asignación al Gobierno Nacional del 50% del margen de comercialización de las regalías no puede destinarse a finalidades distintas a las establecidas en las normas constitucionales.

En consecuencia, la Corte Constitucional declaró exequible el aparte demandado del artículo 16 de la Ley 1530 de 2012, pero en el entendido de que los recursos del margen de comercialización asignados al Gobierno Nacional, deben destinarse a los fines previstos en el artículo 361 de la Constitución Política.

 

4.        Salvamentos y aclaración de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub manifestaron su salvamento de voto respecto de la anterior decisión, toda vez que en su concepto, la norma acusada desconoce abiertamente los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, en la medida que el margen de comercialización al que alude la norma acusada se deriva del mismo proceso de explotación de recursos naturales no renovables y por ello, constituyen recursos de propiedad de las entidades territoriales que no pueden ser asignados al Gobierno Nacional en un 50%.

A su juicio, la declaración de exequibilidad condicionada no subsana la inconstitucionalidad evidente de la norma legal acusada, pues la administración de esos recursos continúa en cabeza del Gobierno Nacional, en contravía de lo dispuesto por los artículos 360 y 361 de la Carta Política.

Por su parte, el magistrado Alexei Julio Estrada presentará una aclaración de voto relacionada con la naturaleza del margen de comercialización de las regalías, en la forma que está regulado por la ley.

 

Decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda y existencia de cosa juzgada sobre algunos de los cargos formulados contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición en materia pensional

 

  IV.  EXPEDIENTE  D-9143   -   SENTENCIA  C-1057/12 (diciembre 6)  

         M.P. Alexei Julio Estrada                                                     

1.        Norma acusada

LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23)

Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social integral y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

 

 

2.        Decisión

Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad formulado contra los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-789 de 2002, en relación con los demás cargos formulados en la presente demanda, respecto de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.        Síntesis de los fundamentos

En primer término, la Corte constató que la presente demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia del cargo exigidos para poder adelantar un juicio de igualdad, toda vez que no se aportan todos los elementos que requiere la aplicación del test correspondiente y así poder establecer si se configura una vulneración del derecho a la igualdad, por la ausencia de justificación en el tratamiento distinto que se prevé en la norma acusada para los afiliados al régimen de pensiones de prima media y los afiliados al régimen de ahorro individual.

De otra parte, la Corte encontró que en relación con los demás cargos de inconstitucionalidad, ya se había pronunciado en la sentencia C-789 de 2002, razón por la cual se configuraba la figura de la cosa juzgada que impide una nueva decisión sobre la norma acusada e impone estarse a lo resuelto en el fallo en mención.

4.        Salvamentos de voto

Los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se apartaron de las decisiones anteriores de inhibición y cosa juzgada, por considerar que la demanda cumplía con los requisitos para poder emitir una decisión de fondo sobre los cargos formulados, así como, por estimar que no existía cosa juzgada absoluta frente a la sentencia C-789/02, en la que se analizaron unos cargos distintos a los propuestos en esta oportunidad.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente